REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO
DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD
PRIVADA FERMÍN TORO
ARAURE
– PORTUGUESA
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
integrante:
ISAAC AGUILAR
CI: 18731254
LAPSO B
SUCESIÓN
TESTAMENTARIA
Clasificación
de los Testamentos. Los testamentos pueden clasificarse de la
siguiente manera:
Testamento
Ordinario: Cuando el testador se encuentra en circunstancias
normales de vida, puede acogerse a cualquiera de las formas de testamento
ordinario. Este a su vez de clasifica en:
Testamento
Abierto: Es aquel en el cual el testador manifiesta su última
voluntad en presencia de las personas que deben autorizar este acto. La
diferencia entre este y el cerrado, es que las personas que intervienen en el
acto conocen de manera inmediata las disposiciones ordenadas por el testador.
Protocolizado por documento público (Art. 852 C.C.) Sin protocolizar: Ante
registrador y dos testigos (Arts. 853, 854, 856 y 882 C.C.) Sin protocolizar,
ante cinco testigos, sin la concurrencia del Registrador (Art. 853, 855,856 y
882 C.C.)
Testamento
Cerrado (Arts. 857 al 860 y 882 C.C.) Es aquel en el que el
testador, sin revelar su ultima voluntad, declara que ésta se halla contenida
en el pliego cerrado, que presenta no solo el testamento sino cualquier
sentencia, orden especial o documento que deba abrirse y leerse en el tiempo y
en las circunstancias que sean indicadas en la cubierta del mismo o en una hoja
especial que lo indique.
Especiales:
Estos testamentos son aquellos en los cuales puede recurrir un testador en
casos especiales, descritos de manera taxativa en la ley, y estos casos solo
pueden ser: En lugares donde haya epidemia (Arts. 865, 866 y 882 C.C.) A bordo
de buques de marina de guerra o marina mercante (Arts. 867 al 874 y 882 C.C.)
Otorgado por militares (Arts. 875 al 878 y 882 C.C.) Otorgados en el
extranjero: (Arts. 879 y 881 C.C.):
Formalidades
para la apertura, publicación y protocolización.
El Artículo 986, del Código
Civil establece que toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado,
está en la obligación de
Manifestarlo ante el Juez de
Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la muerte del testador,
para que sea abierto y publicado.
Cualquiera que se crea
interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la entrega del
testamento, comprobando la muerte del testador.
En la misma audiencia en que
se presente la solicitud o se haga la manifestación a que se refiere el
artículo anterior, el Juez fijará audiencia y hora para la consignación,
apertura y publicación del testamento. El auto del Juez se publicará
oportunamente por la prensa en los
Lugares en que la hubiere o
por carteles donde no existan periódicos. (Artículo 987 CC).
Requisitos de condiciones para su validez.
Por su importancia, es un
acto cuyo otorgamiento debe ajustarse a ciertos requisitos o solemnidades que
la ley prescribe para que tenga validez, y que tienen por objeto evitar que
inescrupulosos se aprovechen de personas ancianas o que tengan sus facultades
mentales perturbadas, para obtener beneficios en su favor. Es así como la ley
establece básicamente dos formas de testar, una de ellas es ante notario y 3
testigos, la otra, ante 5 testigos.
En el testamento cerrado
que es aquel en que el testador no quiere que nadie se entere de sus disposiciones, la situación es similar, solamente que en lugar de leerse el testamento, éste, previamente escrito y firmado por el testador, se le entrega al notario en un sobre cerrado, declarando el otorgante que es su testamento.
Testamentos especiales
Son aquellos otorgados en tiempos o lugares
en que la situación reinante es inusual o extraordinaria. La ley distingue tres
formas a saber: En lugares o tiempos de epidemia. A bordo de buques de la
marina de guerra o mercante. Otorgado por militares y demás personas empleadas
en el ejercicio.
Testamentos otorgados en el extranjero.
Es el que hacen los venezolanos fuera de Venezuela siguiendo las normas establecidas en el país en el que se otorga y podrá ser tanto ológrafo como abierto o cerrado. El Código Civil de Venezuela establece en el Artículo 879. Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto.
Reglas
del Testamento
Son incapaces para recibir por testamento:
Los indicados en el art.
840 del C.C que establece: "son incapaces para recibir por testamento los
que son incapaces para suceder ab-intestato, sin embargo pueden recibir por
testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona
determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén
concebidos todavía. Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos
muertas. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos
que el instituido sea conyugue, ascendiente, descendiente o pariente
consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.
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